martes, 31 de agosto de 2021

zoom 0 mp4 ABOGADO FRANCISCO VELASCO PRUEBA #8 VIERNES 27 DE AGOSTO DE ...



 

Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.

jueves, 11 de octubre de 2012

universidad de san buenaventura - se debe ordenar la indexación de los créditos para dar así cumplimiento al mandato legal consignado en el artículo 1715 del c.c.


Doctora
MIRIAN ARIAS DEL CARPIO
Juez 14 civil del circuito de Cali
E. S. D.

Ref: Se solicita respetuosamente al despacho no autorizar los intereses dentro de la liquidación definitiva por ser su causa antijurídica. Los créditos deben ser es INDEXADOS y cruzados con la deuda laboral una vez indexada, para poder cumplir así en igualdad de condiciones con el mandato legal.

Proceso:            Ejecutivo singular con previas
Demandante:     Universidad de san Buenaventura
Rep. Legal:        Hernando Arias Rodríguez
Demandado:      Francisco Javier Velasco Vélez
Radicación:        7600-001-31-03-014-2007-073-00
                                         
Apreciada Señora:

Francisco Javier Velasco Vélez, varón, mayor de edad, residente y con domicilio en Cali, identificado con la Cedula de Ciudadanía # 14.976.167 de Cali, y tarjeta profesional de abogado # 15.433 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi doble condición de demandado y apoderado judicial, me dirijo a usted para manifestar lo siguiente:

PETICIÓN:

Solicito respetuosamente ordenar la supresión o quita total de los intereses y en su defecto mandar la indexación de los créditos desde el 11 de enero de 2005 a la fecha de pago efectiva de los mismos, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley (artículo 1715 del C. C.; artículo 64 del C. S. T) dentro de la liquidación definitiva que debe enviarse a la señora juez quinta laboral del circuito de Cali para su pago, por carecer los mismos de causa justa, de conformidad con las providencias arrimadas al plenario e incorporadas al mismo por usted mediante auto de tramite # 2139 del 5 de septiembre de 2012, notificado en el estado # 155 del 12 de septiembre de 2012, pues su aparente cobro nace de haber violado la demandante el imperio y la fuerza de la ley (artículo 1715 del C. C.; artículo 64 del C. S. T.), es por esto, que ella no se encuentra legitimada para cobrarlos, o sea, que no le asiste derecho alguno para pedirlos.

Nadie se puede enriquecer por sus errores o hechos dañosos

La IMPUTACIÓN del hecho de la no cancelación de los pagarés no puede hacérsele al demandado sino a la demandante, esto es, a la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, porque la CULPA es sólo de ella y de nadie más. Ella pudo PREVER que la justicia podría no darle la razón si despedía a su empleado alegando aparentemente una justa causa sin tenerla, ella pudo EVITAR que los pagarés quedaran sin cancelar cruzando las deudas el 11 de enero de 2005, con la indemnización de su empleado, sin embargo, no lo hizo, además terminó inobservando los deberes de buena fe y lealtad. Ella es CULPABLE, porque no obró en este caso, como lo habría hecho en circunstancias parecidas UN BUEN PADRE DE FAMILIA. Razón por la cual no puede ahora, fundada en un hecho antijurídico, pedir que la justicia de la República de Colombia le reconozca unos intereses que no merece. Nemo auditur propiam turpitudinem suam allegans, es decir, nadie puede alegar en su favor su propia culpa, su propia torpeza. Mucho menos cuando la demandante, ha trabajado el capital de su trabajador durante siete (7) años devengando jugosos intereses. Esta plenamente demostrado, que la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, en el caso concreto del despido de su trabajador Francisco Javier Velasco Vélez actuó con malicia, permitió y toleró que sus órganos obrarán con torpeza, pues ella faltó a la obligación jurídica de indemnizar y compensar, ella falló al deber legal que le imponían los artículos 64 del C. S. T., y 1715 del C .C., razón por la cual es responsable de no haber cancelado los créditos el 11 de enero de 2005, y no puede ella ahora trasladar sin derecho que le asista la responsabilidad de su CULPA al demandado, cuando está probado que ella en este caso concreto, no se comportó como lo habría hecho UNA PERSONA RAZONABLE, situada en las mismas circunstancias.

Ella asumió un riesgo, prefirió afrontar una justa litigiosa en lugar de cumplir lo que la ley le imponía, juicio que finalmente perdió. Ella intentó evadir la fuerza de la ley alegando una supuesta justa causa que la justicia laboral encontró no probada, y por el contrarió, lo que finalmente se descubrió, es que en este caso la demandante actuó con maledicencia, dolo, temeridad, deslealtad y mala fe, intentó por todos los medios posibles demostrar la supuesta culpabilidad de su empleado, pero no lo logró, ahora que fue vencida en juicio, no puede pretender que la justicia la premie ordenando el cobro de unos intereses cuya causa es antijurídica, porque nace de haber violado el ministerio de la ley.

La CULPA de que los pagarés: DA # 0002907 por valor de $ 9.815.380 pesos y DA # 0003111 por valor de # 45.625.131 materia u objeto de este proceso ejecutivo, se encuentren sin cancelar, es de la demandante y sólo de la demandante.

Toda la CULPA es imputable a la demandante y sólo a la demandante ―es exclusiva de ella, y sólo de ella— porque la misma estaba obligada imperativamente por ministerio de la ley, por fuerza de la ley, por mandato de la ley ope legis”, de conformidad con el artículo 1715 del C. C., a cancelar dichos pagarés ―contentivos de créditos o contratos de mutuo con interes— el 11 de enero de 2005, cuando sin justa causa y de manera unilateral, decidió poner fin al contrato laboral celebrado con el demandado, créditos que había otorgado a este con ocasión del contrato laboral a termino indefinido que tenía celebrado con él, relación de trabajo iniciada el 17 de septiembre de 1990. 

Las sentencias laborales tienen plenos efectos civiles, es decir, retrotraen el titulo ejecutivo al momento del despido inconstitucional, ilegal e injusto (11 de enero de 2005), así las cosas, la universidad de san Buenaventura, seccional de Santiago de Cali, estaba obligada por ministerio de la ley (artículo 1715 del Código Civil) a cancelar los créditos de su empleado en ese momento, ese era su deber jurídico, si lo incumplió, si desacató la ley, quiere decir que se puso por fuera y por encima de ella, o sea, que la causa de la obligación respecto de los intereses es antijurídica, razón por la cual, no puede ella ahora, siete (7) años más tarde, alegar justamente que los intereses le corresponden, pues no se encuentra legitimada para ello, no tiene derecho por lo ya dicho, con mayor razón, cuando ella a su turno, ha trabajado el dinero de la indemnización durante todo este tiempo devengando jugosos intereses. En justicia, equidad, igualdad y lógica jurídica, los títulos ejecutivos deben retrotraerse al día del despido inconstitucional, ilegal e injusto, es decir, al 11 de enero de 2005, de conformidad con las sentencias laborales que tienen plenos efectos civiles y con fundamento en los artículos 1715 del C.C., y 64 del C.S.T., normas, mandatos ope legis, que ella en un principio de manera olímpica desacató.

Es con apoyo en todas estas violaciones debidamente acreditadas y establecidas con suficiente soporte por las providencias de la justicia ordinaria laboral que obran en el plenario en su contra, que es forzoso, no autorizar por parte de su señoría, ningún tipo de interés dentro de la liquidación del crédito, por carecer  los mismos de causa justa, pues se impone aplicar los principios de igualdad, justicia, equidad y lógica jurídica a este caso.

SOLUCIÓN SALOMÓNICA

Los capitales adeudados dentro de este proceso ejecutivo civil, deben ser indexados de conformidad con la ley, la igualdad, la justicia, la equidad y la lógica jurídica, y descontados del crédito laboral una vez se encuentre éste indexado. De esta forma se hace justicia y se cumple con los dictados imperativos de los artículos 1715 del C.C. y 64 del C.S.T., es decir, se compensan mutuamente las deudas en igualdad de condiciones, como debió hacerse en un principio, esto es, en enero 11 de 2005.

Sino se hace así, se viola el principio de igualdad y los artículos 228, 230 de la constitución política. Si se ordena el cobro de los intereses, ese hecho implica un enriquecimiento sin causa para la universidad de san Buenaventura, seccional de Santiago de Cali, y un empobrecimiento injusto para Francisco Javier Velasco Vélez su víctima, pues, la fuente de la obligación de los intereses es antijurídica, ya que nace -hoy lo sabemos con certeza- esto es, mas allá de toda duda razonable, de haber violado de forma sistemática el orden jurídico de la república de Colombia.

Éste memorial contiene cuatro (4) folios.

Atte,


FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ
C.C. # 14.976.167 de Cali
T.P. # 15.433 del C. S. J.